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LEY 67 Ley para Proteccion de Animales


Codigo Penal de Puerto Rico de Mayo 1973

PARA ESTABLECER LA LEY PARA LA PROTECCION DE ANIMALES: REGULAR LOS USOS DE ANIMALES Y CONDICIONES ADECUADAS DE PROTECCION PARA LOS MISMOS, Y PARA ESTABLECER PENALIDADES POR INFRACCIONES A ESTA LEY.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Articulo 1  En esta ley, a menos que el texto indique lo contrario:

a. “animal” significa cualquier animal equino, vacuno, oveja, cabra, cerdos, perros, gatos o cualquier otro animal domestico o pa¡aro, o cualquier animal en cautividad bajo el control de cualquier persona;
b. “secretario” significa Secretario de Justicia;
c. “dueno”, en relacion a un animal, incluye cualquier persona que tenga posesion, en cargo, custodia o control de ese animal;
d. “oficial de la Policia” incluye un miembro de cualquier Fuerza establecida bajo cualquier ley para llevar a cabo las funciones, deberes o poderes policiacos;
e.“veterinario” significa una persona debidamente autorizada para practicar la medicina veterinaria.

Articulo 2 Cualquier persona que:

a. Sobrecargue, sobretrabaje, golpee, patee, maltrate, torture o maltrate cruelmente a un animal; o
b. Encierre, amarre, encadene a cualquier animal innecesariamente o bajo tales condiciones o bajo tal manera o posicion que le cause a ese animal sufrimiento innecesario o, o lo mantenga en cualquier lugar que no este debidamente ventilado, alumbrado, protegido o que no tenga suficiente espacio o proteccion del calor o el frio o de las inclemencias del tiempo; o
c. Innecesariamente no provea alimento o agua a ese animal o le provea muy poco; o
d. Exponga cualquier veneno o cualquier li­quido envenenado o materia comestible o agente infeccioso o sin tomar las precauciones razonables para que estas causen un perjuicio; o
e. Siendo el dueno de cualquier animal, deliberadamente o negligentemente mantiene tal animal en una condicion (sucia o parasitica) o permita que sea infectado de parasitos externos o no provea tratamiento medico o veterinario si el animal lo necesita; o
f. Usa cualquier equipo en un animal o cualquier vehiculo que le cause o le pueda causar danos o hacer sufrir innecesariamente a tal animal; o
g. Utilice para guiar o conducir o halar o montar un animal que esta enfermo o estropeado o en tal condicion fisica que no esta apto para hacer este trabajo; o
h. Ponga cualquier trampa o cualquier artefacto con el proposito de capturar o destruir cualquier animal, el cual no sea necesario atrapar o destruir para la proteccion de propiedad o para la prevencion de enfermedades; o
i. Habiendo puesto tales trampas o artefactos no las inspeccione personalmente todos los dias y las limpie de animales, o
j. Excepto bajo la autorizacion de un permiso expedido por el Departamento de Obras Publicas, cualquier persona que venda cualquier trampa o artefacto que se utilice para la captura de un animal (que no sea un roedor) a una persona que no sea agricultor bona fide; o
k. Transporte o lleve tal animal

1. bajo tales condiciones o de tal manera o posicion que le cause al animal un sufrimiento innecesario;
2. en condiciones que no provea adecuada ventilacion, luz o refugio en las cuales tal animal esta expuesto excesivamente al calor, frio, inclemencias del tiempo, sol, lluvia o polvo; o sin tomar las debidas precauciones para que tal animal tenga suficiente comida, agua o descanso; o

l. sin causa razonable administre a cualquier animal cualquier veneno o sustancia venenosa o que le cause dano; o
m. siendo el dueno de tal animal deliberadamente o sin causa razonable o excusa lo abandone, sea permanentemente o no, en circunstancias que le puedan causar un sufrimiento innecesario al animal; o
n. cause, provea o asista en la comision u omision de cualquiera de los actos antes mencionados, o siendo dueno de tal animal, permita la comision u omision de cualquiera de los actos antes mencionados; o
o. voluntariamente o sin razon, negligentemente, haga u omita hacer cualquier acto, que cause cualquier sufrimiento innecesario a cualquier animal; o
p. que sacrifique o permita que sacrifiquen cualquier animal sin estar previamente inconsciente; o
q. que induzca ferocidad en un perro mediante el uso de animales vivos; o
r. que arranque o mutile partes de cualquier animal viviente; o
s. que lleve a cabo cualquier operacion dolorosa en un animal en una manera no profesional; o
t. restrinja la libertad de movimiento de un animal o tenga animales en una manera no profesional; o
u. utilice un animal para entrenamiento en peli­culas, exhibiciones o propositos similares cuando esto cause dano o dolor en la salud del animal; o
v. que capture pajaros con redes o mediante sustancias venenosas; o
w. que capture o mate pajaros cantores o cualquier otro pajaro que sea util o decorativo.

1. Cualquier violacion a lo dispuesto por esta ley constituira un delito menos grave y de ser convicto podra ser condenado a pagar una multa que no exceda de $500.00 dolares o una pena de carcel por un periodo no mayor de seis meses o ambas penas a discrecion del Tribunal.
2. Para los propositos de esta ley el dueno de cualquier animal sera considerado como que ha permitido o procurado la comision u omision de cualquier acto en relacion con ese animal si por el ejercicio de un cuidado razonable y supervision respecto a ese animal pudo haber prevenido la comision u omision de tal acto.

Articulo 3 Cuando una persona es convicta de una ofensa en los terminos de esta ley relacionado a cualquier animal; el Tribunal en adicion a declararlo culpable e imponerle cualquier pena podra:

a. ordenar que el animal sea sacrificado si en la opinion del Tribunal es cruel mantener dicho animal vivo;
b. ordenar que la persona convicta sea desprovista de la posesion de tal animal;
c. dictar cualquier orden relacionada con tal animal que crea necesaria expedir para cumplir con cualquiera de los anteriores parrafos.

Articulo 4

1. En cualquier momento en que un oficial policiaco sea de la opinion que cualquier animal esta enfermo o golpeado severamente o en una condicion fisica tal que deba ser sacrificado, debera, si el dueno esta ausente o rehusa dar su consentimiento para sacrificar el animal, inmediatamente llamar a un veterinario el cual procedera a examinar dicho animal, de certificar que el animal, de permanecer con vida, estara sufriendo continuamente y luego de certificar dicha condicion procedera a sacrificarlo;
2. Cualquier gasto en el cual se incurra por cualquier oficial policiaco o veterinario para llevar a cabo lo que se proceda en esta seccion lo podra recobrar del dueno del animal mediante los tribunales y a traves de una accion civil;
3. Sera una defensa para cualquier accion que se traiga contra cualquier persona por el sacrificio de un animal, probar que el animal estaba herido severamente o enfermo o en tales condiciones fi­sicas que hubiera sido cruel mantener dicho animal con vida.

Articulo 5 Las siguientes disposiciones seran aplicables a los experimentos con animales vivos.

1. Los experimentos estaran restringidos a casos en que sean considerados absolutamente esenciales para propositos de investigacion cienti­fica.
2. Experimentos con propositos educacionales seran permitidos solamente cuando otros medios de educacion, como retratos, ilustraciones, peliculas, modelos, etc., no ilustren adecuadamente el proceso experimental.
3. Dichos experimentos seran llevados a cabo en instituciones de investigacion debidamente aprobadas y bajo la direccion y supervision de personas con entrenamiento cienti­fico y se permitira que cualquier veterinario autorizado este presente para supervisar dichos experimentos.
4. Antes de cualquier experimento el animal debera estar completamente anestesiado, ya sea anestesia general o local.
5. a. Si el experimento conlleva dano grave corporal o permanente al animal, entonces debera ser sacrificado humanamente tan pronto como el proposito de la investigacion lo permita.
b. Si el animal no muere, ni queda en condiciones expresadas anteriormente, que tenga que ser sacrificado como resultado del experimento debera ser tratado humanamente hasta que sea devuelto al sitio donde provino o al refugio de animales.

Articulo 6 Un record debera ser llenado de cada experimento.

a. Cualquier encargado de un deposito de animales estara autorizado para recobrar del dueno de cualquier animal depositado, cualquier gasto razonable en el cual haya incurrido para proveer atencion veterinaria para tal animal.

Articulo 7 Cualquier Tribunal enjuiciado o cualquier persona, por una alegada infraccion a esta ley podra expedir una citacion al dueno del animal para que este presente el animal en determinado sitio y lugar especificado en la citacion para inspeccion por el Tribunal.

1. Cualquier persona que sin excusa razonable no cumpla con la citacion expedida en los terminos de la subseccion (1) sera culpable de un delito menos grave y sujeta a las penalidades establecidas en esta ley.

Arti­culo 8 El Secretario de Salud y/o el Secretario de Agricultura podra establecer reglamentos relacionados con:

a. el metodo y forma de enajenar y acomodar animales, ya sea para transportacion o en forma estacionaria;
b. cualquier otro requisito razonable que sea necesario para prevenir la crueldad o para impedir el sufrimiento de cualquier animal;
c. el depositar, obtener la custodia o confinar cualquier animal debido a las condiciones de dicho animal y el recobrar cualquier gasto en que se incurra del dueno de cada animal y de cualquier materia que sea necesaria para poner en vigor y llevar a cabo los objetivos y propositos de esta ley.

Articulo 9

1. Toda persona que infringiera lo dispuesto por esta Ley incurrira en delito menos grave y convicta que fuere sera sancionada con pena de multa que no excedera de cinco mil (5,000) dolares. Ademas, en el caso de que el infractor sea una persona juridica, el Tribunal tambien podra imponer cualquiera de las siguientes penas: (1) la pena de suspension que consistira en la paralizacion de toda actividad de la entidad, salvo las estrictas de conservacion, durante el tiempo que se determine prudente, que no podra ser mayor de seis (6) meses; (2) la pena de cancelacion del certificado de incorporacion o disolucion a cualquier persona juridica que incurra en un patron de conducta constitutivo de crueldad contra los animales que posee, y (3) la pena de suspension o revocacion de la licencia, permiso o autorizacion de cualquier persona juridica que viole los requisitos o procedimientos establecidos en virtud de esta Ley.

Arti­culo 10 Esta ley comenzara a regir inmediatamente despues de su aprobacion.